Constitución Federal Andaluza (1883) 

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TÍTULO I Condiciones y objeto de la Federación
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Constitución Federal Andaluza (1883)
Artículo 1

Andalucía es soberana y autónoma; se organiza en una democracia republicana representativa, y no recibe su poder de ninguna autoridad exterior al de las autonomías cantonales que le instituyen por este Pacto
Artículo 2
Las provincias contratantes, delegan en la Federación regional, las atribuciones que señala el apéndice III.
Artículo 3
Toda atribución no expresamente delegada, pertenece a la Provincia o al Municipio, según sus respectivas Constituciones.
Artículo 4
La Federación andaluza tiene por objeto:
Mantener el reposo interior y asegurar la independencia e integridad del territorio; realizar, mantener y garantizar la libertad y la igualdad, por medio de las instituciones republicano democrático federales; aumentar el bienestar general, cumplir la justicia, acelerar el progreso y el desarrollo general; fomentar los intereses morales y materiales del país; estudiar en principio la igualdad social y preparar su advenimiento definitivo, consistente en la independencia económica de todos.

TÍTULO II: De los habitantes de Andalucía
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Artículo 5
Los habitantes de Andalucía se dividen en Ciudadanos andaluces y Residentes en Andalucía.
  • Son Ciudadanos cuantos teniendo más de veinte años de edad y encontrándose libres de sentencia condenatoria y de todo impedimento civil o moral, posean un modo de vivir conocido y honesto y sean hijos de padre o madre andaluces nacidos dentro o fuera de Andalucía. También obtendrá los derechos de Ciudadano, todo residente dos años en ella, o que sin llevar este tiempo de residencia adquiera carta de naturaleza como tengan las condiciones requeridas a los naturales del país.
  • Son Residentes los Ciudadanos de otra Región o Nación, y los incapacitados por la ley.

Artículo 6
Se pierde la cualidad de ciudadano durante un tiempo fijo:
  1. Por condena del tribunal competente.
  2. Por insolvencia e inhabilitación civil o moral.
  3. Por embriaguez habitual.
  4. Por recibir sueldo de gobierno extranjero.
  5. Por asistencia habitual de la Beneficencia pública

Artículo 7
Todos los residentes se consideran privados de intervención electoral y del ejercicio de cargos públicos.
TÍTULO III Derechos y garantías: deberes
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Artículo 8
Andalucía reconoce y garantiza las autonomías generatrices de cada jerarquía federativa, consagrando cuanto sus respectivas Constituciones anteriores establecen para el Municipio y el Cantón.

Artículo 9
La autonomía individual comprende:
a) El derecho a la vida, a la seguridad y dignidad de la vida.
b) El derecho a la emisión y difusión libre del pensamiento hablado o escrito.
c) El derecho al trabajo y a su libre disponibilidad. El derecho a la libertad profesional.
d) La libertad de enseñanza.
e) La libertad de reunión, de asociación, de petición y de manifestación pacífica.
f) La libertad de conciencia y el libre ejercicio de todos los cultos.
g) La igualdad ante la ley.
h) El derecho a la instrucción gratuita hasta en sus más altos desarrollos.
i) La libertad de establecer y mudar de domicilio.
j) La inviolabilidad de la morada, salvo en los casos de incendio y análogos.
k) La inviolabilidad de la correspondencia por los medios actuales y futuros.
l) El derecho a la justicia criminal gratuita.
m) El derecho a ser juzgado por Jurado en toda clase de delitos.
n) El derecho a la oralidad y publicidad en todo el proceso.
o) El derecho a la completa rehabilitación después de cumplida la condena.
p) El derecho procesar contra todo funcionario del orden gubernativo o judicial.
q) El derecho de propiedad limitado por los derechos sociales sin vinculación ni amortización perpetua.
r) El derecho a la asistencia pública para los inútiles para el trabajo que carezcan de medios
s) El derecho a la gobernación pública y ala intervención legislativa por medio del sufragio universal permanente

Artículo 10
Ni el pueblo soberano constituido en Municipio, ni los Municipios aliados en Cantón, ni los Cantones federados regionalmente podrán cohibir, mermar, o lesionar bajo pretexto alguno la Autonomía humana, luego a ninguno de ellos se le tolera:
a) Detentar las garantías del artículo 9º.
b) Dedicar fondos directa o indirectamente al sostenimiento de los ministros o del culto de cualquier religión.
c) Abandonar la instrucción pública, dejando de sostener escuelas los Municipios, institutos los Cantones, establecimientos de enseñanza superior la Región.
d) Descuidar la salubridad pública, dejando de costear el personal facultativo necesario.
e) Conceder títulos de nobleza, condecoraciones o tratamientos, ni tolerar su uso bajo responsabilidad criminal.
f) Permitir que la beneficencia, la enseñanza, los cementerios o cualquier otro servicio público quede en poder de una clase, por lo que se secularizan.
g) Mantener género alguno de relaciones entre la Iglesia y el Estado.

Artículo 11
Las actas de nacimiento, defunción y matrimonio serán registradas por la autoridad civil únicamente, y por completo gratuitas.

Artículo 12
Andalucía no reconoce los votos religiosos.

Artículo 13
La Región andaluza rechaza el derecho al celo y a la ignorancia, por lo tanto se prohíbe toda suerte de comunidades religiosas, a tenor del Artículo 12 y se establece la instrucción gratuita y obligatoria hasta los doce años para ambos sexos.

Artículo 14
Se reconoce la independencia civil y social de la mujer. Toda subordinación que para ella establezcan las leyes, queda derogada desde la mayoría de edad.

Artículo 15
Todo Ciudadano andaluz es elector. También lo serán las mujeres que, poseyendo las condiciones de ciudadanía, cursen o hayan cursado en establecimientos de enseñanza secundaria o profesional, nacionales o extranjeros
Artículo 16
Todo elector seglar es elegible.
Artículo 17
Las garantías del artículo 9º no podrán suspenderse sino en caso de guerra civil o extranjera, quedando restablecidas, sin precisión de declaración expresa, a los veinte días de terminado el hecho material que lo causó.
En ningún caso podrán formarse tribunales excepcionales, a no ser por indisciplina militar enfrente del enemigo.

Artículo 18
Todo ciudadano andaluz o extranjero podrá fundar o dirigir establecimientos de instrucción, educación o recreo, sin previa licencia, pero dando aviso a la autoridad y sujetándose a la inspección gubernativa, por razones de higiene, seguridad y moralidad.

Artículo 19
Nadie puede ser compelido a mudar de domicilio, ni multado, sino por sentencia de Jurado.

Artículo 20
Todo registro de correspondencia y morada será hecho en presencia del interesado o de un representante de éste, expresándose en el auto el motivo, y siendo nulo sin este requisito.

Artículo 21
Nadie será privado del goce de sus bienes, haberes o derechos, a no ser por sentencia judicial; tampoco se encarcelará por deudas de carácter civil.

Artículo 22
Toda expropiación por causa de utilidad irá precedida de la correspondiente indemnización.
Artículo 23
Se tiene derecho a enmendar el mal causado y a corregir al delincuente; pero se rechaza el castigo o venganza social, por lo que se suprimen la pena de muerte y toda otra infamación perpetua.
Artículo 24
Todos quedan obligados:
a) Al servicio militar en las reservas
b) A contribuir al sostenimiento de las cargas públicas.
c) A ejercer el derecho electoral.
d) A aceptar el cargo para el que le haya designado el sufragio universal.
e) A auxiliar a la autoridad en la persecución y averiguación de los reos.
Artículo 25
El derecho de reunión, de manifestación y petición nunca podrá ejercerse a mano armada ni en la vecindad de los poderes legislativo y judicial.
Artículo 26
Los abusos en el ejercicio de los derechos individuales los corregirán los tribunales de justicia, sin que se puedan dictar leyes preventivas sobre su ejercicio, ni suspenderse éste fuera del caso de llamamiento insurreccional. No podrán exigirse a la prensa editores responsables, ni imponerse depósitos o censuras.
Artículo 27
Las autoridades impedirán aquellos espectáculos opuestos a la moral social, así como todo tráfico o asociación contrarias a la libertad y dignidad humanas, entregando a los autores a los tribunales de justicia.

Artículo 28
Nadie será preso sin mandamiento del Juez competente y con arreglo a Leyes anteriores a la perpetración del delito.
Toda detención se elevará a prisión provisional durante las veinticuatro horas siguientes a la detención, debiendo ser durante ellas interrogado el detenido, que no será vejado bajo forma alguna.
Si transcurridas veinticuatro horas la detención no se hubiese elevado a prisión, aquél será puesto en libertad.
Artículo 29
Toda detención arbitraria o no elevada a prisión transcurrido cuarenta y ocho horas, todo registro o interrupción injustificado de la correspondencia y todo allanamiento ilegal de morada, serán indemnizados proporcionalmente al perjuicio causado, no pudiendo bajar la indemnización de la cantidad de quinientas pesetas.
Todo Juez que no eleve a prisión la detención, pasadas las cuarenta y ocho horas, y todo agente de la Autoridad que deje de notificar al Juez el arresto dentro de las primeras doce horas de haberse efectuado, quedarán sometidos al pago de dicha indemnización y suspendidos en sus cargos y sujetos a la acción judicial, si la duración del arresto llegase a ser de sesenta horas
Artículo 30
Se establecerá un sistema excarcelario de fianzas pecuniarias o hipotecarias proporcionales a la posición del procesado. Se acepta como garantía de comparecencia la que ofrezca el gremio profesional en que se halle matriculado el interesado, así como la de sujetos o sociedades de responsabilidad notoria, sin previa fianza.

Artículo 31
En toda explotación agrícola, industrial, minera, de transporte, etc.; en toda suerte de obras y empresas, existe la responsabilidad civil por parte de los dueños o colectividades de las desgracias que acontezcan en el público, en los operarios y dependientes, sin que sea excusa para la efectividad de las indemnizaciones consiguientes el descuido, ignorancia o imprudencia de las víctimas.

Artículo 32
Ningún menor de doce años será admitido a trabajos manuales.

Artículo 33
Se reconoce a los obreros el derecho de huelga pacífica y la práctica de la resistencia solidaria.

TÍTULO IV Del poder federal y sus facultades
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Artículo 34
La Federación andaluza estará representada por su Poder federal. Este al manifestarse actuará según los modos legislativo, ejecutivo y judicial.

Artículo 35
Los tres poderes son colegiados, amovibles y responsables los dos últimos. Ninguno de ellos emanará el uno del otro, sino todos directamente del pueblo.

Artículo 36
Nadie intervendrá a un tiempo en dos de los tres poderes. Dos o más parientes no podrán mediar simultáneamente en una misma corporación ejecutiva o judicial.

Artículo 37
El poder federal tiene las atribuciones necesarias para regir la vida regional e intercantonal, por lo que le competen las siguientes prerrogativas:
a) El mantenimiento de esta Constitución y cuantos derechos ella sanciona, la posesión de los medios materiales de acción indispensables a este fin, es decir, la organización, dirección y vigilancia de una administración de Tribunales de Justicia, de una Hacienda y de un Ejército.
b) Sostener las relaciones de la Región con los Cantones y Municipios, con las demás Regiones y con la Federación regional.
c) Legislar en materia civil y criminal
d) Todo lo relativo a la legislación fluvial, canalizaciones, riegos, navegación, pantanos, etc., de carácter regional.
e) Cuanto toque a la propiedad industrial, minera, agrícola, forestal, pecuaria, y mobiliaria, y de halle fuera de las atribuciones del municipio o del cantón.
f) La beneficencia regional.
g) Resolver los litigios entre dos o más Cantones, y la represión a mano armada de las luchas que de aquí pudieran originarse
h) Sancionar los tratados internacionales.
i) Rechazar, juzgar y corregir las instrucciones municipales y cantonales en las facultades de la Región.
j) Facilitar el amparo de las leyes, el ejercicio profesional libre y franco y avecindamiento.
k) Hacer que los contratos efectuados en un cantón tengan validez en otro, así como en las demás regiones.
l) Poseer y explotar, sin derecho a enajenarlas, todas las propiedades públicas de la Región.
m) Restablecer el orden alterado en un cantón a instancia de éste o de la tercera parte de los municipios que la forman.
n) Sentenciar en última apelación todas las causas y procesos.
o) Presupuestar los gastos y los ingresos; cubrir aquellos y percibir éstos.
p) Pagar la deuda y contratar empréstitos regionales.
q) Tener a su cargo la enseñanza superior, la militar y la naval.
r) Legislar respecto a los puntos siguientes:
1º. Horas de trabajo.
2º. Institución de jurados mixtos de obreros y capitalistas.
3º. Garantías para la vida, higiene y seguridad de los obreros
4º. Organización y existencia de los gremios profesionales destinados a garantizar los intereses colectivos de los operarios en sus relaciones con el capital, pero sin intervención en los asuntos interiores de dichos gremios.
5º. Creación y sostenimiento de consejos de oficios para la dirección facultativa de los gremios, pero sin autoridad directa sobre ellos.
6º. Crédito a favor de las sociedades obreras, ya agrícolas, ya industriales.
7º. Cultivo y colonización de los bienes raíces de la Región, y su explotación Industrial por parte de las referidas sociedades como arrendatarias preferidas del Estado.
8º. Traslación de los ancianos, huérfanos, viudas e inutilizados del trabajo, y Creación de cajas de asistencia.

TÍTULO V Del Poder legislativo
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Artículo 38
El Poder legislativo reside en el Congreso de representantes.
Artículo 39
Los representantes han de ser Ciudadanos andaluces, sin impedimento legal en el momento de la elección.
Artículo 40
El Congreso se compone de Diputados de población y Diputados profesionales o de clase.
Los primeros serán elegidos por los Cantones por sufragio universal directo, en la relación de uno por cada veinte mil habitantes. Por cada fracción mayor de diez mil habitantes se elegirá otro Diputado. Los Diputados de clase se designarán por los respectivos Gremios profesionales en la proporción siguiente:
Cada Gremio que cuente más de diez mil gremiales en toda la Región, tres Diputados.
Cada Gremio que reúna doscientos en toda Andalucía, un Diputado.
Los Gremios de oficios similares que no alcancen esta cifra, podrán reunirse hasta completarla y elegir un Diputado común.

Artículo 41
Los derechos de los Diputados de población y de los profesionales serán iguales.
Artículo 42
Las Cortes celebrarán anualmente dos legislaturas, y se renovarán en totalidad cada dos años.
Artículo 43
El cargo de diputado es incompatible con cualquier otro, sea estatal, regional, cantonal o municipal, honorífico o retribuido; con los de gerente, administrador o consejero de las grandes compañías de navegación, ferrocarrileras, constructoras, bancarias, industriales, etc., según lo que taxativamente establezca la Ley. Su aceptación entraña la renuncia del cargo de diputado.

Artículo 44
Ningún diputado podrá aceptar sin responsabilidad criminal cargo alguno de los anteriores, hasta transcurridos dos años del término de su investidura.

Artículo 45
Se establecerá en le ley electoral la representación de las minorías.

Artículo 46
Ningún diputado podrá ser procesado sin anuencia de la Cámara o de su Comisión Permanente, ni detenido, a no ser cogido en infraganti delito, debiendo avisarse al Congreso o a dicha Comisión dentro de las veinticuatro primeras horas.

Artículo 47
La Cámara no actuará en presencia de los otros poderes ni se comunicará con ellos, a no se por mensajes, salvo que sean invitados por el Congreso a comparecer.

Artículo 48
Las sesiones deberán ser públicas, así como las de las secciones y comisiones, salvo cuando los intereses del país exijan otra cosa, pero jamás podrá votarse leyes ni discutirse los presupuestos y las cuentas en sesión secreta.

Artículo 49
Cada semana habrá señalado un día en el cual existirá la barra.
Todo Ciudadano andaluz, toda Sociedad o Corporación laica podrá presentar y defender cuantas mociones o proyectos estimen de interés general, siempre que no vengan a modificar la Constitución y estén autorizados por cincuenta firmas auténticas de Ciudadanos andaluces. Los proyectos serán presentados en la Secretaría del Congreso, que los hará publicar en el Diario de Sesiones, señalando con ocho días de antelación aquel en que debe comenzar a discutirse.
La Secretaría podrá, de acuerdo con la Presidencia, negar la discusión al proyecto.
Todo proyecto no tomado en consideración y que altere el texto constitucional será necesariamente discutido, si lo piden diez mil Ciudadanos o tres Diputados.

Artículo 50
Las resoluciones del Congreso requieren mayoría absoluta. En la votación de leyes han de intervenir la mitad más uno de los diputados proclamados.

Artículo 51
Los diputados son inviolables en sus votos y opiniones, pero sus electores podrán imponerle el mandato imperativo y retirarles sus poderes para los efectos del sufragio permanente.

Artículo 52
Cada diez años se hará un censo general de la población, que regirá hasta estar terminado el siguiente.
Cada dos años se efectuará un censo gremial, que regirá de igual modo hasta su sustitución por el siguiente.

Artículo 53
El Poder Legislativo goza de las siguientes prerrogativas:
a) Nombrar para constituirse una Mesa de Edad.
b) Nombrar después de constituida, una Mesa definitiva, formada de un Presidente, cuatro vicepresidentes y cuatro secretarios.
c) Nombrar una Comisión Permanente y administrativa, compuesta de once miembros.
d) Examinar las actas y la actitud legal de los elegidos.
e) Promulgar un Reglamento de régimen interior.
f) Examinar y aprobar las cuentas del ejercicio anterior antes de discutir los presupuestos del año siguiente.
g) Presupuestar los gastos y los ingresos.
h) Repartir entre los cantones el déficit, si lo hubiera, del presupuesto regional.
i) Discutir y votar las leyes y presupuestos presentados; sancionar o rechazar los reglamentos gubernativos.
j) Procurar el cumplimiento de los fines de la Federación y velar por la observancia de las leyes.
k) Procesar a los ministros del Tribunal Supremo de Justicia a instancia de parte.
l) Denunciar cuantos abusos se noten en la Administración.
m) Votar el estado de guerra civil.
n) Convocar Cortes Constituyentes para renovación constitucional.

Artículo 54
La Comisión Permanente representará al Congreso durante el interregno parlamentario; llevará la administración interior de la Cámara, vigilando en ausencia de ésta la estricta observancia de las leyes; convocará la legislatura extraordinaria cuando las circunstancias lo demanden o el Poder Ejecutivo lo pretenda, recibirá las actas de los diputados electos para que asistan a la primera sesión preparatoria.

TÍTULO VI Del Poder ejecutivo
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Artículo 55
El Poder ejecutivo residirá en el Consejo Federal, formado por siete Consejeros.

Artículo 56
Los Consejeros serán elegidos por Compromisarios cantonales, elegidos por los Cantones al tiempo mismo y en número igual que Diputados de población correspondan, debiendo designar los Compromisarios un Suplente para cada Consejero.

Artículo 57
La duración del Consejo será la misma que la del Congreso, renovándose con él.

Artículo 58
Cada Consejero quedará encargado de uno de los Departamentos siguientes:
Justicia, Policía y Establecimientos correccionales.
Hacienda y propiedades públicas.
Instrucción y Obras públicas.
Fuerza pública.
Agricultura, Industria y Comercio.
Beneficiencia y Sanidad.

Artículo 59
Cada suplente actuará como Secretario General de uno de los departamentos anteriores, reemplazando al Consejero correspondiente en los casos de ausencia, enfermedad, muerte o inhabilitación legal.

Artículo 60
Cada Consejero actuará bajo su responsabilidad única en su departamento con sujeción a las leyes.

Artículo 61
El Consejero más anciano presidirá las sesiones del Consejo Federal, el cual carece de Presidencia especial.

Artículo 62
Compete al Poder Ejecutivo:
a) Nombrar, trasladar, separar y hacer procesar a los funcionarios con arreglo a la Ley.
b) Promulgar dentro del quinto día las leyes que reciba aprobadas por el Congreso y sancionadas por el Presidente del Tribunal Supremo.
c) Distribuir y percibir los ingresos, y proponer a la Cámara los presupuestos futuros.
d) Presentar al Congreso las cuentas del año anterior en el primer trimestre del corriente.
e) Hacer cumplir la Constitución y las leyes, y reglamentar su observancia.
f) Pagar la deuda y proponer los empréstitos y demás operaciones de crédito.
g) Administrar las propiedades públicas y dirigir su explotación, arrendarla o negociar en pública licitación sus productos.
h) Conceder la ciudadanía andaluza.
i) Sostener las relaciones con los municipios, cantones y federación Estatal.
j) Dirigir al Congreso mensajes de iniciativa en pro de cuanto crea útil, y pedir a la Comisión permanente de aquél su remisión en casos urgentes.
k) Garantizar al poder Judicial la libertad en el ejercicio de su ministerio y prestarle auxilio cuando lo reclame.
l) Velar por la vida y seguridad de los administrados, por la instrucción y moralidad públicas, así como por la higiene y salubridad.
m) Señalar los sueldos de los funcionarios.
n) Acusar ante el Congreso al Tribunal Supremo de Justicia a sus miembros.
o) Cuidar de cuanto atañe a las facultades comprendidas en la letra (r) del artículo 37º.

Artículo 63
La designación del sueldo de los consejeros y suplentes es competencia de la Cámara.

Artículo 64
Corresponde al Congreso acusar al consejo Federal o a los consejeros ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 65
Toda resolución administrativa afecta a corporaciones o a particulares será motivada.

Artículo 66
Todo expediente administrativo tendrá tiempo fijo con anterioridad para cada uno de los diversos trámites que debe recorrer, y los interesados podrán querellarse y reclamar los perjuicios causados por la morosidad de los funcionarios.

TÍTULO VII Del Poder judicial
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Artículo 67
El Poder judicial de la Región andaluza se constituye en el Tribunal Supremo de Justicia. Este Tribunal es la representación directa de los Cantones, y representando un Ministro a cada uno de éstos y observando diez años la investidura

Artículo 68 El Tribunal comprenderá a las tres salas siguientes:
  • Sala de lo Civil.
  • Sala de lo Criminal.
  • Sala de lo Contencioso.

Artículo 69 La distribución de los ministros en estas salas se efectuará por sorteo, quedando los demás como suplentes. El sorteo se hará semestralmente.

Artículo 70
Cada sala elegirá dos fiscales, propietario y suplente, de entre los ministros que no actúan, y lo serán también medio año.

Artículo 71
Las condiciones particulares para ser elegido Ministro del Tribunal Supremo de Justicia son:
a) Haber servido cinco años en los tribunales municipales, o haber ejercido diez años la abogacía.
b) Haber servido diez años más en los tribunales cantonales.
c) No haber sido condenado nunca a pena infamante.
d) No haberse presentado jamás en quiebra ni malversado fondos públicos, ni obtenido nota desfavorable en expediente gubernativo, ni haber detentado bienes de ninguna clase.

Artículo 72
Al constituirse el Tribunal, elegirá su Presidente, y lo propio cada sala. El Presidente del Tribunal Supremo lo será de todos los tribunales municipales y de Cantón.

Artículo 73
La elección de los ministros tendrá lugar cada cinco años para renovar la mitad del tribunal. Se efectuará así:
Se reunirán compromisarios en sesión pública, y nombrarán tantos ministros como la mitad del número total de cantones.
Los compromisarios se designarán así:
Reunidos delegados de todos los municipios de un Cantón, designarán tantos compromisarios municipales como la cuarta parte del Municipio.
Reunidos delegados de los cantones, nombrarán tantos compromisarios cantonales como la mitad de los cantones.
Reunidos delegados regionales, elegidos en número equivalente al de la mitad de diputados de población, procederán a elegir tantos compromisarios de la Región como cantones existen.

Artículo 74
El presidente del Tribunal Supremo tiene el Veto Suspensivo y la Devolución con respecto a las leyes votadas por el Congreso.
El Veto lo tienen la promulgación de las leyes hasta el comienzo de la siguiente legislatura. La devolución significa que su sanción ofrece reparos a la Presidencia, y ésta debe manifestar cuáles sean.

Artículo 75
Corresponde al Poder judicial:
a) Fallar en última apelación todas las causas y los pleitos cuya cuantía exceda de mil pesetas.
b) Mediar en cuantos litigios la Región se haga parte.
c) Resolver las diferencias legales y de jurisdicción entre los Cantones, las de los Municipios y Cantones entre sí, las de los Ciudadanos de un Cantón con éste o de otro Cantón.
d) Informar en las actas graves de los Diputados.
e) Conceder indultos y amnistías que han de ser sancionadas por el Poder ejecutivo.
f) Fiscalizar la aplicación de las leyes.
g) Procesar a los Consejeros federales, Suplentes o Consejo en pleno por acusación del Congreso.

Artículo 76
El Presidente nombrará una Comisión del personal judicial compuesta de tres ministros, la cual dará dictamen respecto a la aptitud de los candidatos electos en la terna votada por el pueblo del Municipio o del Cantón para los tribunales respectivos; en vista de cuyo dictamen el presidente efectuará el nombramiento. El expediente de cada candidato se publicará en el Periódico Oficial si alguno de los tres interesados lo reclama.

TÍTULO VIII De la Hacienda regional
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Artículo 77
La Contribución y las Rentas públicas constituyen la Hacienda.

Artículo 78
La Contribución es sobre el capital fijo, nunca sobre el circulante, ni sobre la renta; será única y se aplicará a los capitales superiores a cincuenta pesetas.

Artículo 79
La contribución crece progresivamente con el capital. La ley determinará la razón progresiva de este crecimiento y la que corresponde a los incrementos sucesivos del capital imponible, los tipos mínimo y máximo de dicha razón y la índole y naturaleza de los valores que se estimarán como capital fijo.

Artículo 80
Las rentas públicas procederán de la explotación de las propiedades regionales, tierras, bosques, aguas, edificios, minas, etc.

Artículo 81
Nunca podrán establecerse contribuciones indirectas, y menos crearlas sobre los servicios públicos.

Artículo 82
La Hacienda sirve para pagar las atenciones de la Región y la Deuda, la cual se compone de las correspondientes a las provincias actuales de Andalucía al constituirse la Federación, debidamente justificadas de su legitimidad.

Artículo 83
La ocultación presume la pérdida de la riqueza no amillarada, otorgándose el quinto al denunciador.

TÍTULO IX Del Ejército regional
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Artículo 84
El ejército permanente y la reserva constituyen la fuerza pública. El primero se compone de voluntarios enganchados por cinco años; la segunda, de todos los varones útiles de veinte a veinticinco años.

Artículo 85
La designación de los jefes, oficiales y clases corresponde a los subordinados respectivos, tanto para el ejército permanente como para la reserva. Así, los individuos eligen a los cabos y sargentos, éstos a los oficiales hasta el grado de capitán inclusive, y los oficiales a los jefes.
Los aspirantes que reúnan las condiciones de instrucción militar y demás que establezca la Ley para cada empleo serán incluidos en la lista de elegibles de aquel empleo, y la elección se efectuará escogiendo de entre esta lista.
La renovación tendrá lugar cada cinco años.

TÍTULO X Llamamiento al pueblo
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Artículo 86
Se convocará al pueblo a plebiscito por el Congreso:
a) En alzada del Veto suspensivo del Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, o cuando éste haya devuelto por segunda vez sin sancionarla una ley.
b) Cuando se haya pedido en forma legal la modificación o renovación constitucionales.
c) Cuando éstas hayan tenido lugar.
d) Cuando la Región suscriba federaciones de orden superior.

Artículo 87
El Pueblo convocado responderá por medio de papeletas, “aceptando” o “rechazando” lo propuesto.

TÍTULO XI Variación constitucional
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Artículo 88
Esta variación puede ser modificación parcial o reforma general si la alteración corresponde a más de los títulos.

Artículo 89
El Congreso hará la modificación parcial.
Las Cortes Constituyentes por él convocadas, la general, sancionadas por el plebiscito, han de serlo por los Cantones.

Artículo 90
El Congreso recibirá la petición, en que se expresará el sentido y alcance. En el curso del mes siguiente se consultará al pueblo si aquella procede, pasándose en caso afirmativo a su ejecución en el término de tres meses.

Artículo 91
La modificación y renovación puede pedirla:
a) la tercera parte de los electores.
b) La tercera parte de los municipios.
c) La tercera parte de los cantones.

Artículo 92
Si la modificación fuese rechazada, se pasará su enmienda, y se someterá de nuevo a la sanción plebiscitaria y a la cantonal.

TÍTULO XII Ampliación federativa
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Artículo 93
Andalucía pactará alianzas federativas de orden superior con los pueblos que a este fin le inviten o aquél crea debe invitar.

Artículo 94
Estas alianzas serán de dos clases: parciales o constitutivas.
Las primeras tendrán efecto para un objeto concreto único, como la Liga aduanera.
Las segundas se encaminarán a la dilatación de la nacionalidad.

Artículo 95
Las alianzas constitutivas requieren ser efectuadas con pueblos que para su vida interior tengan planteadas las instituciones democrático-republicanas.

Artículo 96
Para formar parte de la federación hispánica. Andalucía delegaría las atribuciones que señala el apéndice IV.

Artículo 97
Andalucía se reserva, al ingresar en dichas federaciones, el derecho a examinar por su Congreso las condiciones de los nuevos pactos federativos que la federación nacional pudiera efectuar.

Artículo 98
Como subscribir nuevas federaciones modifica las condiciones generales en que Andalucía existe, han de ser aceptadas por plebiscito las capitulaciones correspondientes y ratificarse esta aceptación por el voto de la mayoría de los Cantones.